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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006)

Ref: Exp. N° 11001-3103-008-1996-0059-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA ISABEL, MARISELA, GEIDY DEL SOCORRO, PLINIO ENRIQUE y WILSON JOSÉ ÁLVAREZ PUERTA contra la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos adelantado frente a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en el que intervino como litisconsorte de los demandantes la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -, actualmente EN LIQUIDACIÓN.

  I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, los referidos actores demandaron a Seguros de Vida Colpatria S.A. para que fuera declarada civilmente responsable por el pago de la indemnización derivada del fallecimiento de Wilson José Álvarez Morante, como siniestro amparado por la póliza de seguro de vida grupo deudores GD - 5525 y el certificado individual de seguro correspondiente a la obligación 000000093; asimismo, pidieron que, como consecuencia, la mentada compañía fuera condenada a cancelar $37'880.420.00, como valor pactado del seguro de vida, en favor de la Caja Agraria, en calidad de primer beneficiario, "... hasta por el monto de la deuda pendiente en el momento de efectuarse el pago..." y "... el saldo..." a favor de los demandantes, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de abril de 1995 hasta cuando se verificara el pago.

       2. Como sustento de las súplicas invocaron los hechos que seguidamente son resumidos.

a. La compañía anotada expidió la póliza y el certificado individual mencionados para asegurar la vida de Wilson José Álvarez Morante por la suma de $37'880.420.00, siendo la Caja Agraria su primera beneficiaria, con una vigencia prorrogada hasta el 25 de noviembre de 1995.

b. Antes de solicitar el seguro Álvarez Morante no fue atendido ni estuvo recluido en el Hospital Regional Fray Luis de León de Plato (Magdalena), lugar donde residía, por lo que no tenía historia clínica en dicho centro asistencial; además, en ese momento gozaba de perfectas condiciones de salud y desconocía padecer enfermedades cardiovasculares, pulmonares, o hipertensión.

  c. El 6 de marzo de 1995 murió Álvarez Morante, a causa de un edema pulmonar agudo e infarto del miocardio.

  d. Formulada la reclamación por la Caja Agraria, la aseguradora la objetó, pretextando reticencia o inexactitud del asegurado al solicitar el seguro, decisión que la primera informó a los aquí demandantes por comunicación de 3 de junio de 1996.

3. Desde la presentación del libelo los actores pidieron la citación de la Caja Agraria, como, en efecto, se dispuso en los términos del inciso 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a manera de intervención litisconsorcial.

Atendiendo la convocatoria, esta institución presentó escrito en el que coadyuvó la demanda, se refirió de manera diversa a los supuestos fácticos, planteó como hecho adicional la generación para sí, ante el no pago del seguro, de un lucro cesante estimado en $22'629.412.00 y formuló como pretensiones la declaración de responsabilidad civil a cargo de la demandada y la condena al pago de $29'240.000.00, por capital; $9'912.481.00, por intereses corrientes a la tasa del 29.55% hasta el 24 de noviembre de 1995; $11'640.565.00, por intereses moratorios producidos entre el 25 de noviembre de 1995 y el 30 de marzo de 1997, valor que, añadió, debería liquidarse nuevamente al momento del pago; y $22'629.412.00, por el mencionado lucro cesante.

4. La aseguradora contestó el libelo inicial, oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la expedición de la póliza, al igual que la objeción a la reclamación del siniestro; asimismo, dijo no constarle lo relativo al estado de salud  del asegurado, mas anotó que éste, de acuerdo con el informe del Hospital Regional de Plato (Magdalena), presentaba antecedentes de hipertensión de aproximadamente ocho años de evolución.   Por otra parte, propuso las excepciones que denominó "prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro...", "ilegitimidad en la causa por activa", "nulidad relativa del contrato... de seguro …", e "inexistencia de la obligación de pagar la indemnización..."  

Posteriormente, se refirió en términos similares frente al memorial de intervención presentado por la Caja Agraria.

  5. Mediante escrito de 1° de junio de 1999, este establecimiento dijo desistir del "... litisconsorcio, por pago total de la obligación...", manifestación que fue aceptada por auto de 1° de julio del mismo año.

6. El Juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de agosto de 2000, en la que negó las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la declaró "... obligada a pagar a los demandantes en condición de herederos del deudor y asegurado fallecido -Wilson José Álvarez Morante - la suma de $37.880.420.00 m/cte., por ocurrencia del siniestro (muerte) que amparaba la póliza de Vida de Grupo Deudores No. GD - 5525 y su certificado individual de seguro obligación No. 00000093, valor que corresponde al saldo insoluto no pagado para la fecha de fallecimiento del deudor...", disponiendo su cancelación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, "... junto con los intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento que efectúe el pago, causados desde el 6 de abril de 1995...".

7. Apelado el fallo por la aseguradora, el Tribunal lo revocó, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de Candelaria Isabel, Marisela, Geidy del Socorro, Plinio Enrique y Wilson José Álvarez Puerta; y declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, respecto de las súplicas  aducidas por la Caja Agraria, para, consecuentemente, negarlas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el ad quem indicó que el éxito del petitum suponía la acreditación de la existencia de un contrato de seguro válido, la ocurrencia del siniestro y la legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización.  

Primeramente, tuvo por probado aquel negocio jurídico, por un lado, con base en la copia de la póliza de seguro de vida grupo GD - 5525 expedida por la demandada el 4 de enero de 1994 a favor de la Caja  Agraria, como tomadora y beneficiaria, destinada a amparar el grupo de deudores de tal entidad entre el 1° de febrero del citado año y el 31 de enero de 1995, vigencia ampliada luego hasta el 1° de abril de 1995, y, por el otro, con la copia del certificado individual de seguro de la obligación 000000093, emitido el 25 de noviembre de 1994, donde figuró Wilson José Álvarez Morante como deudor asegurado, acompañada de la solicitud de afiliación y la declaración de asegurabilidad.

Anotó que la compañía se obligó a pagar a la beneficiaria "... el monto de la obligación (capital, intereses y primas de seguro) a cargo de Wilson José Álvarez Morante, en el evento que éste llegare a fallecer o quedare incapacitado total o permanentemente...", para de ello deducir enseguida que "... si el monto de la indemnización corresponde al valor de la deuda a cargo del asegurado, pues así se consignó expresamente en la póliza de seguro de vida grupo… y en el certificado individual …, de manera (sic) alguna quedaba parte de la indemnización acordada a favor de los herederos del causante...".

Igualmente, señaló que "... si bien toda persona tiene interés asegurable en su propia vida y que el valor de aquél no tiene otro límite que el que libremente asignen las partes contratantes, bien puede ocurrir que el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor...", caso en el que "... el saldo de la indemnización será entregado a los restantes beneficiarios designados o, en su caso, al cónyuge supérstite y herederos del causante...", según los artículos 1137, 1138, 1142 y 1144 del Código de Comercio

Por tanto, precisó el juzgador, "... aunque en el certificado individual de seguro... se consignó que el valor asegurado inicial ascendía a $37'880.420.00, sin duda la suma asegurada equivalía al saldo insoluto de la deuda a cargo de Wilson José Álvarez Morante, como se pactó en ese documento y en la póliza de seguro de vida grupo...", de modo que "... la referida cantidad se consignó para establecer el monto de la deuda al momento del certificado individual de seguro y para determinar el valor de la prima, ya que el valor asegurado podía disminuir o aumentar dependiendo de la oscilación que presentara la obligación dineraria del asegurado...", pero "... en ningún momento el valor asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja Agraria … y, por tanto, no quedaría saldo alguno a favor del cónyuge y herederos de Wilson José Álvarez Morante, como se reclama en la demanda".

Concluyó entonces el Tribunal que Candelaria Isabel, Marisela, Geidy del Socorro, Plinio Enrique y Wilson José Álvarez Puerta carecían de derecho para solicitar el pago del seguro, pues la única beneficiaria era la Caja Agraria, por lo que debía negar las pretensiones de los primeros.  

2. A continuación, se ocupó de las súplicas elevadas por la Caja Agraria, como litisconsorte de los actores, materia en la que, tras recordar la demostración del contrato de seguro y del deceso del asegurado, dijo era menester emprender el examen de la excepción de nulidad relativa.

Inicialmente, apuntó que el tomador debe declarar sinceramente el estado del riesgo, pues su reticencia o inexactitud en cuanto a dichas circunstancias, salvo las provenientes de error no imputable, que hubiesen conducido a la compañía a abstenerse de contratar o a hacerlo en condiciones más onerosas, ocasiona la nulidad relativa del contrato, a términos de los artículos 1058 y 1059 ibídem.

Señaló que el 18 de octubre de 1995 la Caja Agraria hizo la reclamación correspondiente, acompañada de la  declaración del médico que atendió al difunto y la historia clínica respectiva, donde consta que el 16 de febrero pasado Álvarez Morante acudió al Hospital Regional de Plato (Magdalena) e informó al galeno que hacía más de ocho años padecía de "hiperterismo sin ningún control" y que varias veces había presentado colesterol y triglicéridos, documentos que, añadió, al haber sido aportados como prueba por dicha entidad, sin reparo alguno, adquirieron autenticidad, al tenor del numeral 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera preciso resolver la tacha formulada por los demás actores, por su falta de legitimación.

Agregó que la respuesta cursada por el hospital en cuanto a que en sus archivos no reposaba la citada historia clínica no significaba que el paciente no hubiese sido atendido allí el 16 de febrero de 1995, en la forma relatada en el documento respectivo, ni que éste fuera falso, inexistente o que los hechos no hubieran ocurrido, pues en dicho informe no sólo se fundó el reclamo de la Caja Agraria, sino que, además, ésta omitió cualquier reproche sobre su autenticidad o la veracidad de las declaraciones en él contenidas, todo sin contar que, aunque la historia es un registro obligatorio, su falta puede ser suplida libremente por otros medios demostrativos, a tono con los artículos 33 y 34 de la ley 23 de 1981.

Comentó también que, de admitirse legitimación a los restantes actores para tachar de falso el informe médico nombrado, la queja tampoco prosperaría, pues se trataría de una irregularidad ideológica, mas no material, que es la única por la que ella procede.   Con todo, puntualizó el Tribunal, el documento expedido el 16 de febrero de 1995 por el facultativo del hospital coincide con el acta de defunción de Álvarez Morante, donde consta que la muerte obedeció a un "edema pulmonar agudo"  por "infarto agudo miocardio" y a "enfermedad hipertensión arterial", así como con el certificado médico de 6 de marzo de 1995, en el que se afirma que Wilson José "... padecía de 'hipertensión varios años' y 'edema pulmonar 2 meses'...", información que no fue desvirtuada por la Caja Agraria, como era su carga.

Por ende, remató el sentenciador, el asegurado "... falleció el 6 de marzo de 1995 por un edema pulmonar agudo ocasionado por infarto en el miocardio y por hipertensión arterial...", habiendo padecido esta última desde ocho años atrás, sin control médico alguno, como él mismo lo declaró al galeno que lo atendió el 16 de febrero de 1995, de donde emergía que hubo reticencia, en tanto que el 25 de noviembre de 1994, esto es, tres meses antes, al suscribir la declaración de asegurabilidad, dijo simplemente no estar aquejado, entre otras enfermedades, de tensión arterial alta.    

Así las cosas, halló fundada la excepción de nulidad relativa del contrato, destacando, además, por una parte, que la compañía no conoció ni debió conocer las causas de la muerte del asegurado, pues apenas recibió el resultado de un examen de orina, en el que no podía detectarlas, y, por la otra, que el asegurador podía formular contra el beneficiario todas las defensas que tuviera contra el tomador o asegurado, según el artículo 1044 del Código de Comercio, aserto que sustentó con amplios apartes del fallo de 19 de mayo de 1999, pronunciado por esta Corporación.

3. Por otro lado, respecto de la modificación que el anexo de la póliza hizo a la cláusula 22, dejándola sin efecto, para prever que "... en todos los casos de declaración inexacta o reticente, el tomador deberá reconocer y pagar el ajuste de primas a que haya lugar, conforme al verdadero estado de riesgo que el error represente …", el Tribunal aclaró que no podía inferirse que la compañía saneó la nulidad relativa del contrato, pues ello sólo opera "... por ratificación de las partes o por el paso del tiempo conforme al artículo 1743 del Código Civil...", siempre que la primera aparezca después de que la parte favorecida con el vicio conoció o debió conocer el hecho que lo generó, pues mientras ello no ocurra no podrá endilgársele ninguna manifestación de voluntad en tal sentido, como ocurrió en este caso, pues la aseguradora apenas "... conoció de la reticencia al momento de la reclamación, cuando se le enviaron los informes médicos, y se negó a pagar la indemnización por ese motivo …".

Tampoco puede decirse que la aseguradora renunció a la nulidad, prosiguió el ad quem, "... porque la reticencia o inexactitud que se consignó en la modificación del seguro se refería a la proveniente del error inculpable al tomador, prevista en el inciso 3° del artículo 1058 del Código de Comercio, que tiene el efecto jurídico que consignaron las partes, que no a la proveniente del engaño del tomador...".

  4. Por último, resaltó que por auto de 1º de julio de 1999 se aceptó el desistimiento de la Caja Agraria, por razón del pago que el 28 de septiembre de 1998 efectuó Wilson José Álvarez Puerta por $39'302.658.00, acto cuyo alcance dijo no poder precisar, es decir, "... si con él se pretendía excluir a la primera como sujeto procesal para que en su lugar interviniera el segundo, o que éste debía tenérsele como adquirente del derecho litigioso de aquélla y que intervendría como litisconsorte en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a propósito que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero continuó interviniendo en el proceso y así se aceptó..."; empero, continuó, al margen del sentido que se le atribuya, "... sin duda Wilson José Álvarez Puerta está ligado al derecho de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y de ella emana cualquier interés en este asunto, que no de su calidad de heredero de quien fuera su padre...", de ahí que se mantenga "... incólume su falta de legitimación en la causa respecto de las pretensiones de la demanda inicial y de la tacha de falsedad...", a lo que agregó, finalmente, cómo este proceso no era pertinente para juzgar los efectos del pago realizado por Álvarez Puerta, ni la calidad de beneficiaria de la Caja Agraria, toda vez que tales aspectos "... no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 C.P.C.)".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Cuatro cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal.  La Corte empezará por el estudio de la primera acusación, en la que se denuncia la existencia de una nulidad procesal, para continuar seguidamente con el examen conjunto de las restantes censuras, amparadas en la causal primera de casación, como quiera que ellas atañen, en esencia, al tema de la legitimación de los impugnadores, por lo que la decisión que sobre este particular se adopte será la que determine la suerte de los demás tópicos que allí se contemplan.

CARGO PRIMERO

Con amparo en la causal quinta de casación se afirma que la sentencia es "... nula por haber incurrido en el vicio de haber revivido en segunda instancia un proceso parcial y legalmente concluido, en este caso, por desistimiento aceptado en forma ejecutoriada (Art. 140, num. 3, del C.P.C.), y por haberse el superior extralimitado en su competencia (Art. 140, num. 2, C.P.C.)"

Tras anotar que la Caja Agraria actuó como litisconsorte de la parte actora y que ella, a más de coadyuvar la demanda principal, formuló distintas pretensiones propias en contra de la demandada, los recurrentes resaltan que la dicha entidad desistió, "...  por pago de la obligación...", de la "... demanda o de las pretensiones que … estaba reclamando en el proceso frente a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A...." y que tal renuncia "... a la intervención litisconsorcial...", que se había materializado "... en una demanda de la Caja Agraria contra la compañía aseguradora...", comprendió "... a esta demanda y sus pretensiones (art. 342, inc. 1°, C.P.C.)...", lo que resulta aún más claro si se tiene en cuenta que "... el desistimiento del litisconsorcio tuvo como causa 'el pago total de la obligación...', que era precisamente el que también se 'pretendía' con la demanda de la Caja a la aseguradora..."; por tanto, precisan los censores, ante la firmeza del auto que aceptó dicho desistimiento, éste, "... con los efectos de la cosa juzgada...", puso fin a dicha controversia dentro del proceso.

Enseguida, luego de advertir que el Tribunal desconoció el desistimiento y sus efectos, como quiera que dijo, por un lado, no entender cuál fue su alcance, esto es, si quien efectuó el pago a la Caja Agraria pretendía excluirla o solamente adquirir los derechos litigiosos y, por el otro, que cualquiera que fuera el sentido que se le atribuyera ello resultaba intrascendente por cuanto el derecho de Wilson José estaba ligado al de aquélla, que no a su calidad de heredero, la censura destaca "... que el Tribunal al resolver favorablemente la excepción de nulidad propuesta y decidir negativamente las pretensiones de la Caja..., fue porque partió de la base que esa controversia era aún objeto del proceso y, por tanto, debía fallarse, lo que de contera indicaba el desconocimiento del desistimiento de dichas pretensiones".

Adicionalmente, en lo que hace a la falta de competencia funcional del Tribunal, los impugnadores apuntan "... que si el fallo de primera instancia fue condenatorio para el demandado sólo con relación exclusiva a los demandantes iniciales y sin referirse para nada a la demanda de la Caja Agraria, que se tuvo por desistida..., y si, por otra parte, la apelación... de la Compañía de Seguros demandada solamente se limitó a lo desfavorable de la sentencia de primera instancia que negó las excepciones de mérito y acogió las pretensiones de la mencionada demanda principal, sin referirse para nada a las pretensiones formuladas por la demanda de la Caja de Crédito Agrario contra la misma compañía de seguros, el Tribunal no podía 'enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso' (art. 357, inc. 1° C.P.C.), es decir, carecería de competencia para resolver sobre este asunto, lo que, al hacerlo, la extralimitó".

Para terminar, reclaman el quiebre del fallo, para que "... se declare la nulidad de dicha sentencia no exclusivamente en los puntos 2° y 3° de la parte resolutiva que contiene la parte viciada, sino de la totalidad de la misma y del proceso desde 'la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este' (art. 146 del C.P.C.)...", explicando que "... si la reviviscencia del proceso se produce con posterioridad al fallo de primera instancia que lo había dado por concluido y a ello se le agrega la extralimitación de la competencia del superior que había sido limitada por la apelación, no puede sino entenderse que abarca toda la actuación de segunda instancia o, por lo menos, todo el fallo de esta. En este último caso, solicito que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia".

  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Previamente a encarar el estudio de la acusación es menester reseñar algunos antecedentes acerca de la manera como se promovió y desenvolvió el litigio.

  En la demanda se pidió la vinculación de la Caja Agraria, como primera beneficiaria del seguro, invocando al efecto el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, en el momento de admitir el libelo, el juzgado de conocimiento dispuso que con la mencionada entidad financiera  se integraría el "... litisconsorcio necesario por activa...", basándose también en la posición de beneficiaria que dicha institución ostentaba dentro de la póliza; posteriormente, tras la intervención de la Caja Agraria, el despacho correspondiente terminó por precisar que ella no podía ser entendida a manera de una reforma de la demanda, como lo había sostenido inicialmente, sino como una "actuación litisconsorcial", regida por el precepto mencionado.

2. Pues bien, con prescindencia de cualquier comentario que pudiera hacerse alrededor del trámite que acaba de resumirse o de la pertinencia de la llamada intervención litisconsorcial en el caso concreto, entre otros aspectos, como quiera que se trata de asuntos que no han sido cuestionados en casación, ha de resaltar la Corte que la Caja Agraria acudió al proceso y  mediante el escrito respectivo manifestó coadyuvar la demanda, relató un supuesto fáctico adicional, pidió la práctica de algunas pruebas y formuló varias pretensiones independientes de aquellas que constaban en el libelo inicial, circunstancias que permiten deducir que dicha entidad asumió una especie de posición procesal propia y autónoma dentro del litigio, a la luz de la cual se hará el examen del vicio de procedimiento que ahora se denuncia.         

3. Como es sabido, el motivo quinto de casación refiere a que el proceso en que se dictó la sentencia impugnada esté afectado por alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que "... la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible … la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron". (G.J. t. CCLVIII, pag. 441)

Se entiende, pues, que así como el instituto de las nulidades es expresión del derecho al debido proceso establecido por la Constitución Política, la causal de casación en referencia constituye una extensión del mismo, habida cuenta que ella se erige como una garantía adicional otorgada a las partes para que mediante la interposición de este recurso puedan alegar el vicio adjetivo en que se incurrió durante la controversia, con miras a obtener la reparación del perjuicio o agravio que dicha irregularidad les haya ocasionado; por lo mismo, ha de verse que cuando la nulidad se alega por vía de casación no hay razón para que el tratamiento que deba dársele no esté sometido a las reglas generales que gobiernan la materia, por lo que, como lo ha dicho la Sala, es forzoso examinar primordialmente si la persona que denuncia el vicio posee interés y legitimación para tal gestión, si la anomalía corresponde a una que debió alegarse en el curso de las instancias, o si fue saneada expresa o tácitamente, entre otras cosas.

4. La invalidación procesal que se reclama está afincada en que la controversia provocada por la Caja Agraria al comparecer al proceso, como litisconsorte de los primigenios demandantes, y, por ende, las pretensiones que ella adujo en contra de la aseguradora, dejaron de ser tema del proceso por razón del desistimiento que dicha entidad presentó y que fuera aceptado por el juzgado del conocimiento mediante auto en firme, de donde, sostienen los recurrentes, no correspondía al Tribunal resolver esas pretensiones, pues al decidirlas, tal y como lo hizo, revivió en ese aspecto el litigio y, considerada adicionalmente la circunstancia de que la única apelante fue la demandada, actuó sin competencia funcional, ya que no podía enmendar la providencia del a quo en lo que hacía al silencio que éste guardó respecto de lo pedido por la citada institución financiera.

5. Se deduce claramente de lo anterior, que los impugnadores carecen por completo de interés para deprecar, con respaldo en la causal quinta de casación, el vicio procesal referido, por cuanto la presunta anomalía que denuncian, eventualmente, sólo afectaría los derechos de la Caja Agraria, ya que sería única y exclusivamente en relación con ella que podría afirmarse, habida cuenta del desistimiento que presentó de su intervención, que el Tribunal revivió el litigio y, de otro lado, no siendo apelante del fallo de primera instancia, que dicho sentenciador extralimitó su competencia cuando resolvió negativamente las pretensiones que formuló contra la aseguradora demandada.

Tal entendimiento de las cosas conduce necesaria e inexorablemente a afirmar que solamente la Caja Agraria ostentaba legitimación para proponer el reconocimiento del vicio en cuestión y para que, de encontrarse acreditado, se obtuviera su corrección y el resarcimiento del agravio que de allí pudiera derivarse, motivo este que, correlativamente, conlleva a concluir que el cargo está llamado al fracaso, en atención a la ausencia de un presupuesto esencial para la invocación de una irregularidad de esta naturaleza.  

6. Si lo dicho no fuera suficiente, ha de recordarse, como quedó reseñado, que la censura estriba en que este asunto, por lo menos en lo concerniente a la Caja Agraria, terminó desde el auto por el cual el a quo aceptó el desistimiento por ella propuesto, por lo que el Tribunal, al pronunciarse sobre las súplicas que involucraban sus derechos, no hizo más que revivir un proceso legalmente finiquitado.

Sobre este particular, también debe señalar la Corte, para empezar, que la aceptación por parte del juez de primera instancia del aludido desistimiento no constituye soporte suficiente para tener, desde ese momento, por concluida la controversia judicial en lo que toca con el nombrado sujeto procesal, pues resulta que, como lo muestra el desarrollo de la actuación, la vinculación de la mentada institución financiera devino, primeramente, como consecuencia de la solicitud formulada por los mismos demandantes en su libelo y, en segundo lugar, por determinación que en ese sentido adoptó el juzgado, dando aplicación al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que fue a través de esas precisas petición y decisión que se la vinculó como litisconsorte, dada la relación sustancial que se advirtió tenía para entonces con las partes del proceso, acorde con las súplicas y la causa petendi aducidas.

   En este orden de ideas, habiéndose propuesto su vinculación y dispuesto su citación de la manera señalada, resulta claro que ella, la Caja Agraria, motu proprio, no podía dejar la contienda porque, insístese, su participación no fue voluntaria sino producto de la aplicación de las normas que indujeron al juez a concluir que efectivamente debía hacerla comparecer al litigio a efectos de integrar en forma adecuada el contradictorio, decisión que, hoy por hoy, es ley del proceso.  Lo expuesto indica, sin duda, que la aceptación del llamado "desistimiento" presentado por la referida entidad crediticia deviene inane, porque la coerción del instituto jurídico mediante el cual se la trajo al proceso no le permitía retirarse a su arbitrio del mismo, pues aun cuando tenía la facultad de abdicar de sus propias aspiraciones, esa determinación, ni por asomo, podía extenderse al llamamiento forzado a que fue sometida, por no provenir esa participación de su autónoma voluntad, sino de una decisión del órgano jurisdiccional, adoptada a instancia de la parte actora, con apoyo en expresa atribución de una norma de obligatorio acatamiento.

    Es incuestionable, por tanto, que con la participación de la Caja Agraria en calidad de litisconsorte fue como el Tribunal encontró debidamente integrado el contradictorio y estructurado de esa manera el escenario propicio para poder definir la parte sustancial tocante con la nulidad relativa del contrato de seguro por la argüida reticencia en que había incurrido el asegurado en el momento de su celebración.   El ad quem, pues, estaba atado a las pretensiones formuladas por los propios demandantes y a la presencia forzosa que en el proceso se dispuso respecto de la entidad enantes nombrada como tomadora y beneficiaria del seguro, y por eso resolvió de fondo la pretensión relacionada con el pago del saldo insoluto de la deuda, pues sin el concurso de esa parte del contrato de seguro no podía pronunciarse acerca del pedimento enderezado a que la justicia ordenara solucionarle la deuda adquirida por el asegurado.

  En  todo caso, para el Tribunal la terminación del proceso respecto de la entidad financiera no se produjo, por cuanto al resolver lo atinente a la excepción que halló probada, con vista precisamente en el comentado proveído de aceptación del desistimiento, se afanó a señalar cómo no podía precisar el alcance de esa determinación, ya que no lograba extraer si con ella lo que se pretendía era excluir a aquélla como sujeto procesal, para que en su lugar interviniera Álvarez Puerta, o si, por el contrario, debía tenérselo como adquirente del derecho litigioso de la Caja Agraria a fin de que interviniera como litisconsorte, en los términos del artículo 60 ibídem, a más de hacer ver que después de proferida aquella providencia dicha entidad continuó interviniendo en el proceso y así fue aceptado.  Como se advierte, todas estas puntuales manifestaciones del juzgador son muestra palmaria de que para él, precisamente por las circunstancias que resaltó, el proceso no había concluido frente a la mencionada litisconsorte.

Y, atendida la naturaleza de esas precisas consideraciones del sentenciador, emerge evidente que cualquier crítica alrededor de ellas han debido plantearla los casacionistas al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la posible indebida interpretación de la demanda, en cuanto hace relación con la aludida pretensión de pago del saldo de la deuda a favor de la Caja Agraria, y no con asidero en la quinta, como se hizo.

Para finalizar, no deja de ser ostensible la contradictoria posición de los demandantes, quienes pidieron integrar el contradictorio con la Caja Agraria como tomadora y beneficiaria del seguro, para luego deprecar una nulidad procesal porque, precisamente, la justicia accedió a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que tanto ellos como la posterior interviniente impetraron para que se pagara el monto de la deuda.

7. Por ende, no prospera el cargo.

CARGO SEGUNDO

En éste se acusa la sentencia de infringir directamente, por falta de aplicación, los artículos 1080 y 1142 del Código de Comercio, en armonía con el 1144 de la misma codificación, a causa de una "... errónea apreciación de su sentido jurídico...".

Los recurrentes reprochan al ad quem por haber señalado "... implícitamente que en los seguros de vida a favor del acreedor el único beneficiario es este último..." y "... explícitamente que sólo puede ser beneficiario 'el acreedor' y 'los restantes beneficiarios designados o, en su defecto, al cónyuge supérstite y a los herederos del causante' cuando 'el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor'...", apreciaciones que lo llevaron a afirmar que, como ocurría en este caso, "…'en ningún momento el valor asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja Agraria' …", y que, por lo mismo, "…'no quedaría saldo alguno a favor del cónyuge y los herederos de Wilson José Álvarez Morante, como se reclama en la demanda'…", de manera que los actores "…'no están legitimados para solicitar el pago del seguro acordado en la póliza y certificado mencionado'…".

Sostienen, entonces, que con dicho análisis el Tribunal "... restringe la regulación normativa mencionada sólo a la concurrencia plural de beneficiarios de seguros de vida del acreedor y excluye equivocadamente la posibilidad de suplencia de beneficiarios …", precisando que, en este tipo de contratos, es viable pactar "... que el monto del seguro de vida sea superior al saldo del crédito en cuyo favor se establece, permitiendo, a su turno, que el acreedor pueda recibir la parte de lo adeudado y el cónyuge y los herederos el saldo correspondiente,  tal como lo establece el inciso final del art. 1144 del C. de Co....", sin que ello signifique "... que sea la única posibilidad de concurrencia de beneficiarios principales, esto es, la concurrencia conjunta de acreedor y la de cónyuge y herederos (regida por el inciso 2° del art. 1144 del C. de Co.), en armonía con el art. 1142 del mismo Código, sino que también la legislación positiva consagra una segunda forma de concurrencia de beneficiarios de carácter sustitutivo, esto es, aquella en que no siendo efectivo el carácter de beneficiario del acreedor que ha sido pactado, la ley la suple por los beneficiarios legales del cónyuge y los herederos, regulada esta otra por el art. 1142 del C. de Co. …".

Reiteran enseguida que la interpretación asumida por el juzgador "... excluyó la posibilidad legal de existencia de beneficiarios supletivos del mencionado artículo 1142...", tendente a garantizar el pago del seguro, por cuanto, al haberse presentado la muerte del deudor y existir un crédito insoluto, surgió la obligación para la aseguradora de cancelar el valor del seguro a favor del beneficiario inicialmente determinado, es decir, la Caja Agraria, y, en su defecto, de los beneficiarios sustitutos indicados por la ley, o sea, la cónyuge y los herederos, pues "... la indeterminación posterior del acreedor..." no apareja que dicha obligación "... quede sin sustituto legal alguno, porque, además de redundar injustamente en provecho de la compañía de seguros, sería sujetar inadecuadamente este seguro a una condición posterior al siniestro".

Finalmente, explica la censura que el artículo 1044 (sic) del Código de Comercio contempla "... los casos de sustitución del acreedor beneficiario cuando habiendo nacido la obligación del pago del seguro, por la muerte del asegurado y la existencia de un saldo insoluto a favor del acreedor determinado como beneficiario en la convención, sin embargo esa designación no resulta efectiva …", lo que puede ocurrir, primeramente, cuando no se designa beneficiario; en segundo término, cuando tal designación se torna ineficaz, como, verbigracia, en el evento en que "... el mismo acreedor, por haber exigido (voluntaria o judicialmente)..." obtiene "... el pago del cónyuge... " o de "... los herederos …", habida cuenta que en esta hipótesis aquella obligación del asegurador frente al acreedor beneficiario  "... no tiene porque extinguirse por un pago, que no es del seguro sino que es un pago de la acreencia insoluta de la cual es titular este último...", que, de otro lado, no puede "... aprovechar a la compañía de seguros...", de donde se "... justifica que la ley coloque a estos últimos como sustitutos del acreedor beneficiario ineficaz..."; y, finalmente, cuando la mentada designación de beneficiario pierde efecto por cualquier otra causa, por ejemplo, si una indicación errónea del acreedor beneficiario es declarada nula

CARGO TERCERO

Se acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2°, 822, 1080 y 1144 del Código de Comercio, 1668, numeral 4°, y 1670 del Código Civil, "... a consecuencia del error evidente de hecho en la apreciación de las alegaciones de la parte demandante en primera instancia del pago con subrogación legal...".

Tras centrar su atención en la consideración del Tribunal consistente en que "... en este proceso no es pertinente juzgar los efectos del pago realizado por Wilson José Álvarez Puerta a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ni sobre la calidad de beneficiaria de ésta, pues tales aspectos no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 del C.P.C.)...", los impugnadores estiman que el Tribunal, pese a haber tenido por probado el pago, incurrió en yerro fáctico puesto que "... no vio que en los puntos 3 y 4 del aparte D intitulado 'EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA ACTIVA' del escrito de alegaciones presentado por la parte demandante …", se señaló, por un lado, que la designación de la Caja Agraria como primera beneficiaria del seguro resultó ineficaz, "... no sólo por la objeción de la demandada para no pagarle el siniestro, sino porque los herederos AL PAGAR LA DEUDA PENDIENTE, dejaron a la Caja … sin interés asegurable, razón por la cual, como ya se manifestó, ésta desistió de la demanda...", y, por el otro, que al no tener dicha entidad financiera derecho a recibir suma alguna, por no existir deuda pendiente, "... son beneficiarias legales el cónyuge, que no existe, y los herederos, que sí existen...".

Subrayan, pues, los recurrentes, que con tal omisión el Tribunal "... no dio por probado que los demandantes sí habían alegado 'el pago' como 'hecho modificativo … en su alegato de conclusión', con lo cual, en forma trascendente, dejó de aplicar el inciso final del artículo 305 del C. de P.C....", las normas comerciales indicadas al inicio de la acusación, "... que le  imponían la obligación de acudir a las normas sustanciales civiles relativas a los efectos del pago...", y los preceptos de igual linaje también allí invocados - artículos 1668, numeral 4, y 1670 del Código Civil -, que no sólo califican el pago de las deudas de la herencia efectuado por un "heredero beneficiario", con su propio dinero, "... como un pago con subrogación legal ('Subrogación por el Ministerio de la Ley'),... ", sino que también prevén "... el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios, que, en este caso, era el derecho del antiguo 'acreedor' a recibir la parte del 'seguro igual al monto no pagado de la deuda' mediante la reclamación del derecho al 'pago del siniestro', en los términos de los artículos 1144 y 1080 del C. de Co., que también dejaron de aplicarse y, por tanto, se vulneraron de manera indirecta a consecuencia de aquel yerro evidente de hecho".

CARGO CUARTO

En éste se denuncia la violación indirecta de los artículos 822, 1058, 1080, 1142 y 1162 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil, por falta de aplicación, así como de los artículos 900  y 1058 del Código de Comercio, por aplicación indebida, "... a consecuencia de los yerros evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas …".

1. Para empezar, los recurrentes plantean algunos errores de hecho relativos "... al desistimiento y la alegación del pago...", que describen así:

Primeramente, no se tuvo por probado el desistimiento que la Caja Agraria hizo de las pretensiones que al momento de su intervención litisconsorcial formuló contra la aseguradora, arguyendo que no era entendible si con dicho pago se quería excluir a la Caja Agraria, para que en su lugar interviniera quien lo efectuó, o para tener a éste como adquirente de su derecho litigioso, y que, de todas maneras, el derecho de Wilson José Álvarez Puerta estaba ligado al de la Caja Agraria, y no a su calidad de heredero, pues pese a que en el escrito que lo contiene y en el auto que lo admitió se hizo referencia al desistimiento del "…'litisconsorcio por pago total de la obligación' y no de desistimiento de la demanda o de las pretensiones, la única interpretación racional era en ese sentido...", y porque estando sustentado el desistimiento en el "... pago total de la obligación...", el Tribunal no vio "... que esa 'obligación' cancelada era la misma que en la demanda litisconsorcial había aducido la Caja Agraria como pretensión frente a la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A. …, lo cual lo condujo a no ver ni dar por probado que el desistimiento se refería a la 'obligación cancelada que precisamente se estaba pretendiendo en el proceso y no reconocer la extinción de esta controversia sustancial para dicha parte desistente frente a la demandada, vulnerándose el art. 342, inc. 2°, y 4° del C. de P.C.".

Segundamente, tampoco se advirtió que en los numeral 3° y 4° del aparte titulado "excepción de falta de legitimación en la causa", de los alegatos de instancia presentados por la parte actora, ésta adujo que "... la ineficacia de la designación de la primera beneficiaria (la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero) también obedeció a que 'los herederos al pagar la deuda pendiente, dejaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sin interés asegurable, razón por la cual, como ya se manifestó, ésta desistió de la demanda', …" y que, por tanto, al no tener ella derecho ".... a recibir suma alguna, por no existir deuda pendiente (art. 1144 del C. de Co.)..." quedaban como beneficiarios del seguro los aquí demandantes.

Tales yerros fácticos, concluyen los recurrentes, condujeron al Tribunal "... a no darle aplicación al inciso final del artículo 305 del C. de P.C., que le imponía la obligación de tener en cuenta en la sentencia, ese 'hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio', esto es, de tener en cuenta que en este caso, conforme los mandatos de los artículos 822 del C. de Co. …, 1668, num. 4°, y 1670 del C.C., se trataba de un pago con subrogación legal hecho por uno de los herederos sobre una deuda hereditaria, que otorgaba a quien hizo el pago, los demandantes, la calidad de acreedor subrogatario legal en los derechos y acciones que tenía el anterior o primitivo acreedor, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que, en este caso, era el derecho a reclamar la 'parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda' y pedir 'el pago del siniestro' de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1144 y 1080 del C. de Co., que, al dejársele de aplicar, también se vulneró dichos derechos sustanciales".

  2. Continúan los impugnadores exponiendo los errores del Tribunal que lo llevaron a dar por probada, sin estarlo, la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, "... vulnerando indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1162, 1058 y 900 del C. de Co....", así:

Error de hecho en la apreciación de la modificación introducida a la cláusula 22 de la póliza, que preveía que "... la reticencia o inexactitud de las declaraciones hechas a Colpatria dará lugar a las sanciones previstas en el art. 1058 del C. de Co....", conforme a la cual dicha estipulación "queda sin efectos" y, por tanto, "... en todos los casos de declaración inexacta o reticencia, el tomador deberá reconocer y pagar el ajuste de primas a que haya lugar, conforme al verdadero estado de riesgos que el error represente...", pues, en relación con la aludida modificación, con todo y que no hace distinciones ni contiene restricciones, el Tribunal sostuvo que la reticencia o inexactitud a que ella se refería era "... la proveniente de error inculpable al tomador, prevista en el inciso 3° del artículo 1058 del C. de Co., que tiene el efecto jurídico que consignaron las partes, que no a la proveniente del engaño del tomador...", con lo que, de paso, contrarió la citada disposición, que prevé que el "error inculpable" no dará lugar a nulidad.

Error de derecho al aceptar como auténticos y otorgarles fuerza legal probatoria "... a los documentos de reclamación y los informes médicos en los que se afirma que el asegurado Wilson Álvarez Morante había fallecido por 'hipertensión' de 'varios años'...", con lo cual vulneró "... los artículos 289, 183, 187 y 277, num. 2, del C.P.C. y los arts. 76, inc. 2°, y 103 del Decreto 1260 de 1970...", yerro que consistió, por un lado, en sostener que la tacha de falsedad que la parte actora formuló oportunamente respecto de dichos documentos "... sólo vale para la parte demandante que lo hizo y no para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero...", aserto que va en contravía del principio de la "comunidad de la prueba", según el cual la estimación de los medios de convicción opera "... para todas las partes del proceso...", y, por el otro, en negarle "... a esta tacha de falsedad ideológica (en cuanto al contenido del documento) la eficacia de eliminar, conforme al numeral 3° del art. 252 del C.P.C., la autenticidad de dichos documentos".

  Error de hecho "... al no ver el sentenciador la certificación de febrero de 1999 del Gerente del Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena)...", que da cuenta de que en esa institución "... no existe historia clínica..." de Wilson José Álvarez Morante, no dando por probado que el prenombrado "... carecía de antecedentes clínicos..." y descartando la prueba de la "... falsedad del contenido de los formatos hechos por la misma compañía demandada...".

Error de derecho al asignar a los referidos documentos "... un valor probatorio que la ley no les otorga...", porque: a) "... los documentos aparentemente públicos, como son las intituladas historias clínicas, no se encuentran firmados por nadie (fs. 71 y 72 C-1) y aparecen supuestamente elaboradas por el sistema nacional de salud, vulnerándose así el art. 252, encabez., del C.P.C...."; b) "... siendo los otros documentos privados (fls. 69 y 70 cd-1), procedentes de tercero, supuestamente un médico privado, en formatos de la compañía demandada, no fueron objeto de ratificación como testimonios, quebrantándose así el art. 277, num. 2°, C.P.C. (art. 11 Ley 446 de 1998)..."; y c) si tales documentos "... no corresponden al certificado médico de defunción que exige la ley (art. 76, inc. 2°, D. 1260 de 1970) también pierde fuerza legal el registro de defunción en cuanto allí se afirma que la causa de la muerte era un edema pulmonar agudo con antecedentes de infarto agudo al miocardio y enfermedad hipertensiva, al tenor del art. 103 del D. 1260 de 1970...".

Error de hecho al negarle credibilidad, "... sin fundamento científico y razonable conforme a la sana crítica...", a la "... declaración de asegurabilidad del asegurado que obra a folios 60 -155 del C-1, donde él señala que no padecía de dolor de pecho ni de hipertensión en ese momento...".

Error de hecho cuando vio "... en el documento de folio 70 del C-1 una declaración de Wilson José Álvarez sobre su conocimiento y la divulgación de la enfermedad de hipertensión, cuando se trata es (de)  la declaración de un médico Luis Santiago Sánchez...".

  3. Concluyen los recurrentes, que "... el ad quem debido a los errores evidentes de hecho en las apreciaciones mencionadas no dio por probado el desistimiento de la Caja Agraria, ni la alegación del pago recibido por ésta, que se hiciera en las alegaciones, con lo cual … desconoció el derecho de los demandantes a reclamar el seguro..." y, adicionalmente, que como consecuencia de los otros errores de hecho y de derecho denunciados, "... el mismo Tribunal dio por probado, no estándolo, la excepción de nulidad relativa de reticencia, y no dio por probada, estándolo, la veracidad de la declaración de asegurabilidad...", todo lo cual "... lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 1058 y 900 del C. de Co., dejando de aplicar, a su turno, los artículos 822 del C. de Co., arts. 1668, num. 4°, y 1670 del C.C. y arts. 1144 y 1080 del C. de Co., que otorgaban a los demandantes, como acreedor subrogatario del primer acreedor beneficiario del seguro, derecho a demandar el seguro correspondiente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En orden a despachar las acusaciones ha de recordarse que el argumento toral que el Tribunal invocó para considerar que los demandantes carecían de derecho para solicitar el pago del seguro y que la única beneficiaria era la Caja Agraria, consistió en que, a partir del contenido específico de la póliza de seguro de vida grupo GD - 5525 y del certificado individual de seguro correspondiente a la obligación 000000093, pudo establecer claramente que "... la suma asegurada equivalía al saldo insoluto de la deuda a cargo de Wilson José Álvarez Morante...", motivo por el cual concluyó que "... en ningún momento el valor asegurado podía superar la acreencia a favor de la Caja... y, por tanto, no quedaría saldo alguno a favor del cónyuge y herederos de Wilson José Álvarez Morante, como se reclama en la demanda". (subraya la Sala)

Precisó igualmente el sentenciador que la cuantía incorporada en el certificado individual de seguro - $37'880.420.00 -, a manera de "valor asegurado inicial", sólo tuvo el propósito de fijar el monto de la deuda en el momento de la expedición de tal documento y servir como parámetro para determinar la prima, habida cuenta que el valor asegurado podía disminuir o aumentar según la oscilación que tuviera la acreencia, premisa esta que formuló sin desconocer que, en otros eventos, bien podía ocurrir que "... el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor...", caso en el que, agregó, "... el saldo de la indemnización será entregado a los restantes beneficiarios o, en su caso, al cónyuge supérstite y herederos del causante conforme a los artículos 1142 y 1144 del Código de Comercio...".

2. Aflora, en primer término, que la falta de legitimación de los actores fue fruto de un raciocinio derivado directamente de la contemplación material de las pruebas, en particular, la póliza y el certificado individual de seguro, pues fue con apoyo en ellas que el Tribunal halló la plena correspondencia existente entre el valor asegurado y el saldo insoluto de la deuda, de donde resultaba que no podía quedar ningún excedente.

Y, en segundo lugar, que en concepto del ad quem el saldo de la indemnización sí podría ser pagado a los beneficiarios supletorios, esto es, el cónyuge del asegurado y sus herederos, pero únicamente en el evento - diverso del que se estudia - en que el valor amparado superara el importe insatisfecho de la deuda, de conformidad con los artículos 1137, 1138, 1142 y 1144 del Código de Comercio.

3. En el cargo segundo, edificado por la vía directa, se denuncia el quebranto de los artículos 1080, 1142 y 1144 del Código de Comercio, por falta de aplicación, originada en una supuesta "... errónea apreciación de su sentido jurídico...", como quiera que, a juicio de los censores, el Tribunal restringió la regulación de esta clase de seguros a la concurrencia plural de beneficiarios principales y, correlativamente, excluyó la posibilidad de suplencia o sustitución de beneficiarios, a favor del cónyuge o los herederos, cuando no se efectúe una designación o cuando la realizada resulte ineficaz.

  Emerge palmario, entonces, que la acusación en examen, por estar afincada en la violación directa de preceptos sustanciales, donde no es posible discrepar de las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador, no alcanza siquiera a rozar el planteamiento fáctico fundamental que se dejó identificado como soporte de la falta de legitimación de los demandantes, esto es, la ponderación objetiva y concreta de la póliza y del certificado individual de seguro, a partir de la que el Tribunal dedujo la inexistencia de un saldo que pudiera ser pretendido por los herederos del asegurado, aserto este que, ante la equivocación de los recurrentes, evidencia el desatino en la escogencia de la vía para enfilar su ataque, al igual que lo incompleto e insuficiente que este resulta, siendo ello sobrado motivo para descubrir el fracaso de la impugnación, ante la imposibilidad de derrumbar el argumento principal que, en este aspecto, esgrimió el juzgador.    

Adicionalmente, es de verse que el cargo está cimentado sobre una premisa absolutamente incorrecta, pues en modo alguno el ad quem restringió o desconoció, como parecen entenderlo los impugnadores, la calidad de beneficiarios que en ciertos casos pueden tener el cónyuge o los herederos del asegurado, como tampoco el consiguiente derecho a reclamar la indemnización, sino que los sujetó o hizo depender del hecho de que "... el valor del seguro pactado sea superior al monto no pagado de la deuda al acreedor...", evento en el cual, se reitera, estimó que el saldo de la indemnización "... sería entregado a los restantes beneficiarios designados o, en su caso, al cónyuge supérstite y herederos del causante conforme los artículos 1142 y 1144 del Código de Comercio...".

Por lo demás, ha de señalar la Corte que el Tribunal no cometió error alguno cuando afirmó que no existía saldo que pudiera ser reclamado, pues no otra cosa es lo que se desprende de los documentos que en este caso particular fueron apreciados, especialmente la carátula de la póliza, donde consta que las sumas aseguradas individuales corresponderán simple y llanamente al "saldo insoluto de la deuda (incluidos capital, intereses corrientes, intereses de mora, primas de seguro)" y el certificado individual de seguro, en el que, por un lado, se repite, el valor asegurado se identifica con el saldo insoluto de la deuda, y, por el otro, se indica inequívocamente que "... al fallecer o quedar incapacitado total y permanentemente el deudor, el valor asegurado se pagará a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (correspondiente por el saldo de las obligaciones a cargo del deudor)".      

  Y es que no podía ser otro el entendimiento de la cuestión, pues si el valor del seguro correspondía no más que al monto impagado del crédito y sus accesorios al momento del fallecimiento del asegurado, la indemnización debía ascender a ese valor y, por lo mismo, sólo alcanzaría para satisfacer el derecho de crédito del acreedor beneficiario, sin que hubiera margen, como es obvio entenderlo, para atender interés distinto, de haberlo, pues como lo dispone el artículo 1144 del Código de Comercio, en los "... seguros sobre la vida del deudor, el acreedor recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda..." y el saldo, desde luego, si existiere, "... será entregado a los demás beneficiarios."

De cara a un caso semejante, tiene dicho la Sala lo siguiente:

"En efecto, la póliza de seguro grupo deudores CR-3/74 (folio 75 y ss) concretamente indica que el asegurador 'asegura por medio de la presente póliza a los prestatarios de la institución de un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el prestatario fallecido al momento de su muerte, con el único y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido' ".

   "Sin embargo, sobresale el hecho de que siendo éste un seguro de vida cuyo 'único y exclusivo fin es aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido', no tenía por qué incluirse como segundo beneficiario a persona alguna, por cuanto la misma póliza establecía, de un lado ese único fin a que ya se aludió, y de otro, que 'la única beneficiaria … será la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por todas las indemnizaciones a que el asegurador esté obligado por la presente póliza', como lo estipula la cláusula 14 de la póliza matriz.  En otras palabras, delimitada la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cabía estipular otros beneficiarios a título gratuito, pues nada podrían reclamar para sí. En ese sentido el Tribunal acertó: el mal denominado segundo beneficiario no podría recibir nada".

  "Por tanto, en la medida en que el denominado segundo beneficiario no tiene derecho a la reclamación del valor del seguro, pues, se repite, el fin de éste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido, su legitimación por activa, dada primae facie por figurar en la póliza, no lo autoriza para pedir para sí, como si quedase un remanente (en este caso equivalente al monto del saldo de la deuda) en la forma como éste es tratado en el artículo 1144 del Código de Comercio, que supone una suma fija o creciente o decreciente del valor asegurado, de suerte que si el acreedor - como primer beneficiario - sólo recibe 'una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda', el saldo o remanente sí es dable que sea reclamado por el segundo beneficiario. En este caso concreto ocurre lo contrario: el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedarán remanentes. Pero además, ese valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido". (sentencia de 29 de agosto de 2000, exp. 6379, no publicada aún oficialmente; cfr. sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 14576)

  4. En lo respecta propiamente al cargo tercero y a la primera parte de la cuarta censura, ha de notarse que en ellas los recurrentes se duelen principalmente de la comisión de un supuesto error de hecho "... en la apreciación de las alegaciones de la parte demandante en primera instancia del pago con subrogación legal..." (subraya textual), puesto que, en su opinión, el sentenciador desatinó al señalar que dentro del proceso no era procedente pronunciarse sobre los efectos del pago realizado por Wilson José Álvarez Puerta a la Caja Agraria, ni en torno de la calidad de beneficiaria de ésta, porque se trataba de asuntos que "... no fueron reclamados por las partes en litigio (Art. 305 C.P.C.)...", desconociendo que en los puntos 3 y 4 del capítulo titulado "excepción de ilegitimidad en la causa activa" del alegato adujo que la designación de la Caja Agraria como beneficiario de la póliza resultó ineficaz como consecuencia de la objeción a la reclamación y del pago de la deuda efectuado por los herederos, con lo que la institución crediticia quedó desprovista de interés asegurable y sin la potestad de recibir suma alguna, correspondiéndole este derecho, como beneficiarios legales, a los herederos del asegurado.

Como se aprecia, en estas acusaciones los recurrentes argumentan que la objeción a la reclamación y el pago de la deuda hecho por los herederos tornaron ineficaz la designación como beneficiaria de la Caja Agraria, así como la dejaron sin interés asegurable y erigieron a los herederos como beneficiarios legales.   Pues bien, de cara a este planteo, basta decir que ninguna de las situaciones enunciadas - objeción a la reclamación y pago por los herederos - está legalmente llamada a producir la ineficacia de la designación de un beneficiario dentro de un seguro de personas y que, correlativamente, no pudiéndose hablar de ineficacia de tal designación, resulta abiertamente improcedente la inclusión de unos beneficiarios supletorios, en los términos del artículo 1142 del Código de Comercio, pues no puede olvidarse que la primera situación - ineficacia - constituye un presupuesto insoslayable para que pueda generarse la consecuencia prevista por la norma.  (cfr. art. 897 C. de Co.)    

  Para ilustrar el asunto, recuérdese que el inciso primero del precepto comentado - artículo 1142 - dispone que "cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad."                    

Ahora, no puede inadvertirse que, dentro del cargo tercero y en la primera parte del cuarto, el raciocinio recién examinado también aparece expuesto con el propósito de demostrar que el Tribunal cometió error de hecho al desconocer el contenido del alegato de la parte demandante, que, a juicio de la censura, mostraba que los actores sí alegaron el pago de la deuda como un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que recae el litigio, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, señalan, también se dejaron de aplicar los artículos 1668, numeral 4°, y 1670 del Código Civil, que no sólo califican el pago de las deudas de la herencia efectuado por un "heredero beneficiario", con su propio dinero, "... como un pago con subrogación legal...", sino que también prevén "... el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y privilegios...".

Como se observa, los impugnadores persiguen, en compendio, que se les reconozca legitimación, amparándose ahora en el pago de la deuda que Wilson José Álvarez Puerta hizo a la acreedora beneficiaria del seguro, acto que, a su turno, habría conducido a una subrogación legal en los derechos del acreedor, en los términos de los normas invocadas al efecto - artículos 1668, numeral 4°, y 1670 del Código Civil -.   

Sobre este particular, basta acotar que, si en gracia de discusión, se admitiera que dicho pago correspondió a un hecho modificativo o extintivo de la relación sustancial sobre la que versaba la controversia, la verdad es que, en todo caso, no habría lugar a concluir que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1668, numeral 4°, y 1670 del Código Civil, para así desconocer la subrogación legal verificada, como equivocadamente lo sostiene la censura.

En efecto, el numeral 4° del artículo 1668 del Código Civil, que los demandantes invocan como fundamento de una subrogación legal derivada del pago que Wilson José Álvarez Puerta hizo a la Caja Agraria, dispone lo siguiente:

"Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

(...)

  

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia." (se subraya)

Como se ve, esta norma describe los requisitos necesarios para que se configure esta particular especie de subrogación, esto es, que quien efectúe el pago sea un heredero que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario - heredero beneficiario - y que el pago de deudas de la sucesión haya sido realizado con sus propios recursos.   Es evidente, pues, que esta subrogación legal no tendría cabida alguna dentro del caso objeto de estudio, pues no aparecen siquiera insinuados y, mucho menos, acreditados sus presupuestos fundamentales, habida cuenta que en el expediente no reposa ninguna prueba que apunte a demostrar que Wilson José Álvarez Puerta aceptó la herencia de su padre con beneficio de inventario, como tampoco encaminada a establecer que la cancelación de la deuda a la Caja Agraria fue realizada con dinero propio del heredero, antes que con bienes o frutos de la universalidad.

5. En este orden de ideas, al no haber removido los recurrentes el argumento de su carencia de derecho, inane resulta estudiar los restantes fundamentos de la cuarta y última de sus acusaciones, dirigidos solamente a desvirtuar la reticencia que el Tribunal atribuyó al asegurado y que lo llevó a declarar, exclusivamente frente a la Caja Agraria, la nulidad del contrato de seguro base de la acción.

6. No prosperan los cargos.

  IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

(En comisión de servicios)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

   C.J.V.C.  Exp. 0059-01   2

 

 

 

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